Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal, podrán ser impugnadas por la Secretaría, los Órganos internos de control de los entes públicos o la Auditoría Superior del Estado, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.
Artículo 221. as sentencias definitivas que emita el Tribunal podrán ser impugnadas por la Secretaría, los Órganos internos del control o la Auditoría Superior del Estado, en los términos que lo prevea la Ley en materia de Justicia Administrativa.