ARTÍCULO 127. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del empleo, cargo, o comisión que desempeñe el servidor público señalado como presuntamente responsable. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta administrativa;
III. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Estado, y
IV. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la hacienda pública estatal, o de los municipios, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades que conozcan del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.