ARTÍCULO 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando en procedimientos distintos se atribuya a dos o más personas la comisión de faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas, y
II. Cuando se trate de dos o más procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella autoridad substanciadora que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las Notificaciones