ARTÍCULO 49. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la hacienda pública o al patrimonio de un ente público.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la hacienda pública o al patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la notificación correspondiente del Instituto de Fiscalización Superior del Estado o de la autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaria de Finanzas y sus homólogos de los municipios del Estado, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 74 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública estatal, o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.