ARTÍCULO 73. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de las contralorías o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubiere cesado el acto u omisión de que se trate si fue de carácter continuo.
(REFORMADO, P.O. 07 DE MARZO DE 2022)
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá en los términos a que se refiere el artículo 115 de esta Ley. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, originados con motivo de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y como consecuencia de ello se produce la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el citado informe.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.