ARTÍCULO 79 BIS. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los artículos 51 segundo párrafo, y 53 segundo párrafo, de esta Ley, no excede el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la UMA, y además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave.
Artículo 79 BIS
TÍTULO CUARTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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