Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS · CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY

Artículo 5.- No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los entes públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.

Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Estatal que realicen actividades comerciales, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando:

I.- No tengan una relación laboral con las entidades;

II.- No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes privados con los que tenga Conflicto de Interés;

III.- Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;

IV.- El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en la República Mexicana; y

V.- Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsablespor (sic) los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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