Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conduct o de la Delegación de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.