Artículo 16. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema, así como aquellos que, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de este último; e informar a dichos órganos los avances y resultados que tengan, a través de sus Órganos Internos de Control.
Artículo 16
TÍTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS · CAPÍTULO I De los Mecanismos Generales de Prevención
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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