ARTÍCULO 85. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta Ley y del Código de la materia; pero los responsables de la omisión quedarán sujetos a la sanción establecida en las disposiciones legales aplicables, la cual será impuesta por la autoridad judicial ante quien se haga valer el reconocimiento.
Artículo 85
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III De las actas de Reconocimiento de Hijos
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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