Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Federal

Artículo 27

TÍTULO II De las ITF y sus Operaciones · CAPÍTULO II De las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico

Artículo 27.- Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán otorgar los créditos y préstamos por sobregiros bajo las condiciones siguientes:

I. No podrán concederse con cargo a los fondos o activos virtuales recibidos o mantenidos por cuenta de sus Clientes;

II. No podrán cobrar intereses, demás accesorios o comisiones por dichos créditos o préstamos;

III. El saldo del crédito o préstamo correspondiente al monto adeudado por un Cliente deberá cobrarse en el momento en que la institución de fondos de pago electrónico reciba recursos, fondos o activos virtuales cuya titularidad corresponda al Cliente deudor respectivo, hasta por el monto equivalente al que cubra dicho saldo, y

IV. El monto del crédito o préstamo no deberá ser superior al límite que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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