Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Federal

Artículo 40

TÍTULO III Disposiciones Generales · CAPÍTULO I De la Autorización

Artículo 40.- La ITF que reciba la autorización en términos del presente Capítulo, deberá acreditar a la CNBV, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de operaciones, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. La sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;

II. Cuenta con el capital mínimo suscrito y pagado que le corresponda;

III. Sus consejeros y directivos cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, y

IV. Cuenta con la Infraestructura Tecnológica, controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, así como con las políticas, procedimientos, manuales y demás documentación que conforme a esta Ley y las disposiciones que de ella emanen deban tener.

La CNBV podrá practicar las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo. Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónicos, las visitas de inspección deberán efectuarse por la CNBV y el Banco de México a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La CNBV podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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