Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Federal

Artículo 43

TÍTULO III Disposiciones Generales · CAPÍTULO I De la Autorización

Artículo 43.- La CNBV o el Banco de México, según su competencia, podrán corroborar la veracidad de la documentación e información proporcionada con la solicitud de autorización y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, incluidos los organismos con autonomía constitucional, entregarán la información relacionada, incluida aquella que contenga datos personales. Asimismo, para los mismos efectos, la CNBV o el Banco de México podrán solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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