Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Federal

Artículo 93

CAPITULO V De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 93.- La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en esta ley.

Los procedimientos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro el inicio de dichos actos.

Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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