Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 140

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 140.- Los términos y condicionantes a que se refiere el artículo anterior deben incluir al menos lo siguiente:

I. Dar aviso a la Secretaría cuando se realicen cambios o modificaciones al proyecto autorizado;

II. Presentar a la Secretaría un informe anual de la implementación del Plan de Gestión Social, y

III. Conservar para los fines que establezca la Secretaría, y por un periodo de cinco años, la información actualizada del proyecto y presentarla a la Secretaría cuando ésta así lo requiera.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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