Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 177

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 177.- Las personas integrantes del sector eléctrico, en términos de lo dispuesto por esta Ley, están obligadas a proporcionar a la Secretaría, a la CNE y al CENACE toda la información que éstos requieran para el cumplimiento de sus funciones, la que debe incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de aquéllos, así como del sector eléctrico en general. Para ello, la Secretaría, la CNE y el CENACE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, pueden emitir formatos y requisitos para recopilación de datos, en forma física y electrónica, que deben ser utilizados por las personas integrantes del sector eléctrico, así como por otros órganos, entidades y organismos gubernamentales.

La Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben verificar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, los permisos otorgados y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, las personas integrantes del sector eléctrico están obligadas a permitir a los verificadores el acceso a sus instalaciones y, en general, a otorgarles todas las facilidades que requieran para cumplir con sus funciones de verificación.

Las personas integrantes del sector eléctrico están obligadas a entregar la información y documentación y a permitir la práctica de las visitas de verificación, inspección o vigilancia, que les sea requerida u ordenada por las autoridades competentes.

Las autoridades y el CENACE deben proteger la información confidencial o reservada que reciban de las personas integrantes del sector eléctrico y que se utilice por ellas mismas o por sus contratistas o personas expertas externas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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