Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 184

TÍTULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY

Artículo 184.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones emanadas de la misma se deben sancionar de conformidad con lo siguiente:

I. Con multa del diez por ciento de los ingresos brutos percibidos en el año anterior por: a) Abstenerse de realizar cualquier acto que instruya el CENACE, sin causa justificada; b) Suspender el servicio de transmisión o distribución en forma generalizada, sin causa justificada; c) Incumplir las obligaciones en materia de separación contable, operativa, funcional o legal; d) Incumplir las restricciones a la transmisión y uso indebido de información privilegiada; e) Incumplir las obligaciones relacionadas con la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de los nuevos Centros de Carga establecidas en esta Ley, sus Reglamentos, y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; f) Dar inicio a la construcción de obras de transmisión o distribución sin la autorización de la Secretaría; g) Iniciar la construcción de Proyectos de Infraestructura en el sector eléctrico sin la resolución favorable de la Secretaría respecto a la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético; h) Violar la regulación tarifaria; i) No dar cumplimiento a las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, de manera generalizada; j) Incumplir las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, de manera generalizada; k) Dejar de observar, de manera grave a juicio de la Secretaría, las disposiciones en materia de la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional; l) Realizar actividades del sector eléctrico sin contar con el permiso o registro correspondiente; m) Conectar Centrales Eléctricas al Sistema Eléctrico Nacional sin contar con el contrato de interconexión correspondiente; n) Aplicar especificaciones técnicas distintas a la regulación, estandarización y normalización que al efecto emitan las autoridades competentes; o) Ceder, gravar, transferir o enajenar los derechos que se deriven de los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y p) Obtener, directa o indirectamente, un permiso de los previstos en la presente Ley en contravención a lo dispuesto por la CNE.

II. Con multa de ciento veintiocho mil a quinientos catorce mil Unidades de Medida y Actualización por: a) Abstenerse de proporcionar oportunamente la información que requiera la autoridad competente, la Secretaría de Economía, el CENACE, los Participantes del Mercado o el público en los términos de esta Ley; b) Realizar labores de mantenimiento programables a las instalaciones de generación que requieren permiso, transmisión o distribución, sin autorización del CENACE, cuando dichas labores limiten el funcionamiento de las instalaciones; c) Incumplir las disposiciones en materia de la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional; d) No realizar las ofertas al Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo 120 de esta Ley o manipular en cualquier forma los precios de energía eléctrica o Productos Asociados; e) Negar o impedir el acceso a los verificadores o inspectores autorizados para comprobar que los medidores y demás instalaciones funcionen de manera adecuada y cumplan con los requisitos aplicables; f) Vender o comprar energía eléctrica, potencia o Productos Asociados, o celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica, sin sujetarse a lo previsto en esta Ley; g) Incumplir con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en el título de permiso; h) Dejar de observar las Reglas del Mercado y las demás disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría o la CNE, y i) Cualquier otra infracción que impacte negativamente la Confiabilidad del Sistema Eléctrico o el acceso al servicio público de electricidad a juicio de la CNE a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y otras disposiciones administrativas aplicables.

III. Con multa de veintiséis mil a ciento veintiocho mil Unidades de Medida y Actualización por: a) Suspender u ordenar la suspensión del Suministro Eléctrico a una Usuaria Final, sin causa justificada; b) Incumplir en casos particulares las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico; c) Dejar de observar, en casos particulares, las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y distribución; d) No dar cumplimiento a las obligaciones de cobertura para el Suministro Eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas que establece la Secretaría, excepto cuando se debe a la insuficiencia de los fondos dedicados a tal propósito. Esta sanción se debe aplicar por cada Usuaria Final afectada por el incumplimiento; e) No otorgar las facilidades que se requieran a las personas verificadoras o inspectoras autorizadas, y f) Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o control del Suministro Eléctrico.

IV. Con multa de seis a cincuenta Unidades de Medida y Actualización: a) Por cada mega watt de incumplimiento en la adquisición y cobertura de potencia en los términos vigentes de las Reglas del Mercado; b) Por cada mega watt-hora de incumplimiento en las obligaciones de cobertura eléctrica y los Contratos de Cobertura Eléctrica, y c) Por cada Certificado de Energía Limpia de incumplimiento para cubrir las obligaciones de Energía Limpia.

V. Con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se comete la infracción: a) A quien conecte sus Redes Particulares con el Sistema Eléctrico Nacional o con otra Red Particular para su alimentación, sin la debida autorización y contrato; b) A la Usuaria Final que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que eviten, alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición, tasación, facturación o control del Suministro Eléctrico; c) A las personas que permitan, fomenten, propicien o toleren las actividades referidas en el inciso anterior; d) A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y e) A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro.

Los consumos de energía a que se refiere esta fracción deben ser determinados por la CNE;

VI. Con multa de dos veces el monto de la factura generada por el CENACE cuando un Participante del Mercado incumpla lo establecido en el artículo 120 de esta Ley y se requiera que el CENACE efectúe una devolución o un cobro adicional, sin perjuicio de la multa a que se refiere el inciso d) de la fracción II de este artículo.

A la persona infractora reincidente se le debe aplicar una sanción equivalente al doble de la que se le aplique la primera vez. A la persona infractora que incurriere en contumacia, se le debe aplicar una sanción equivalente al triple de la que se le aplique la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.

La imposición de las sanciones a que se refiere la fracción VI del presente artículo no libera a la Usuaria Final de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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