Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 45

TÍTULO CUARTO DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 45.- Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que expide la CNE, tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y de la persona usuaria, para lo cual deben contener, como mínimo:

I. Las tarifas aplicables;

II. Las características, alcances y modalidades del servicio;

III. Los criterios, requisitos y publicidad de información para ofrecer el acceso abierto, cuando sea técnicamente factible;

IV. Las condiciones crediticias y de suspensión del servicio;

V. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos contractuales;

VI. Las condiciones que, en su caso, puedan modificarse de común acuerdo con usuarias específicas, siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se hagan extensivas a usuarias similares, y

VII. El procedimiento para la atención de quejas.

La CNE puede establecer y modificar los términos que resulten necesarios a efecto de que las condiciones generales para la prestación de los servicios reflejen los usos comunes en el sector eléctrico a nivel nacional e internacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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