Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 50

TÍTULO CUARTO DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 50.- Las Generadoras, Generadoras Exentas, Usuarias Finales y los solicitantes para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga pueden optar por agruparse para instalar Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica, realizar obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión a su costa o hacer aportaciones a la Transportista o la Distribuidora para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establecen en los Reglamentos, o bien, que fije la CNE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes:

I. El CENACE realiza y valida el cálculo de aportaciones y otros conceptos a que se refiere este artículo, con el apoyo de la Transportista o la Distribuidora en caso de requerirlo;

II. No se deben construir obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución cuando el CENACE, con el visto bueno de la Secretaría determine que se contraponen con las condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad y Sostenibilidad;

III. Están exentas del pago de aportaciones las obras, ampliaciones y modificaciones requeridas para el Suministro Eléctrico de Usuarias Finales individuales en baja tensión, cuando la distancia entre el poste o registro de red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del interesado sea inferior a doscientos metros, y

IV. No debe haber aportaciones a cargo del interesado cuando la construcción sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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