Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 89

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 89.- Las personas titulares de concesiones, asignaciones, permisos o contratos que otorguen derechos sobre el uso y ocupación superficial, no pueden oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier otra infraestructura para la transmisión y distribución de energía eléctrica en el área comprendida en la concesión, asignación, permiso o contrato de que se trate, siempre que sea técnicamente factible.

En las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional se debe permitir el acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica, a cambio de una remuneración justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y Continuidad de la prestación de los servicios.

La CNE debe emitir las disposiciones necesarias para permitir y vigilar el acceso, así como la forma en que se afectan las tarifas de las actividades del sector eléctrico por los costos de los derechos de vía. La Transportista y la Distribuidora sólo pueden cobrar las tarifas que establezca la CNE por el uso de su infraestructura y proporcionar la información que esta requiera para regular dicha actividad.

Las obras e infraestructura deben ser adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.