Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 102

TÍTULO TERCERO De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Artículo 102.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural debe prestar los servicios de Transporte y Almacenamiento en la infraestructura de la que sea titular como persona Permisionaria.

Con independencia de su actividad como persona Permisionaria de Transporte y de Almacenamiento, el Centro Nacional de Control del Gas Natural debe sujetarse a las reglas de operación que emita la Comisión Nacional de Energía para los gestores de los Sistemas Integrados.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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