Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 106

TÍTULO TERCERO De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Artículo 106.- Cuando las personas Permisionarias presten a terceros los servicios señalados en el artículo 104 de esta Ley, la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda, pueden solicitar la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado, en los términos de las disposiciones que emitan la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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