Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 61

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 61.- La información que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial debe entregarse a la Secretaría de Energía. Esta información incluye:

I. Adquisición, procesamiento, reprocesamiento, interpretación y control geológico de la sísmica 2D, 3D y multicomponente 3C;

II. Pre-proceso, interpretación de datos sísmicos, modelo de velocidades y migración, en tiempo y en profundidad;

III. Adquisición magnética, gravimétrica, geoeléctrica y magnetotelúrica, y

IV. Cualquier otra que se obtenga por medios diferentes a los previamente listados.

Las personas Asignatarias, Contratistas y todas las Autorizadas que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial tienen derecho al aprovechamiento comercial de la información que obtengan con motivo de sus actividades dentro del plazo que al efecto se establezca en la regulación que emita la Secretaría de Energía.

La Secretaría de Energía debe garantizar la confidencialidad de la información conforme a los plazos y criterios que establezca la regulación que al efecto emita. La interpretación de datos sísmicos es considerada información confidencial y debe reservarse por el periodo que corresponda conforme a lo establecido en la regulación respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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