Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 69

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 69.- La persona Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría de Energía, puede establecer Zonas de Salvaguarda en las áreas de reserva en las que el Estado determine prohibir las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. La incorporación de áreas específicas a las Zonas de Salvaguarda y su desincorporación de estas debe realizarse por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.

En las Áreas Naturales Protegidas no se otorgan Asignaciones ni Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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