Ley del Seguro Social · Federal

Artículo 94

TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO · CAPITULO IV DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:

I. Asistencia obstétrica;

II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida;

Fracción reformada DOF 02-04-2014

III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y

Fracción adicionada DOF 02-04-2014

IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

Fracción recorrida DOF 02-04-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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