ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos;
IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley;
V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 168 de la presente Ley;
VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VII. Se trate de una consulta, o
VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.