Artículo 17. A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.
Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:
I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades;
II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y
III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades, o desalentar su uso.
IV. Cualquier acto que limite, restrinja o impida a cualquier persona en igualdad de condiciones la contratación de algún producto o servicio cumpliendo con los requisitos previos señalados por las Entidades.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Las Entidades podrán exceptuar del pago de Comisiones o establecer menores Comisiones a sus cuentahabientes o acreditados cuando éstos utilicen su propia infraestructura, así como a los cuentahabientes o acreditados de otras Entidades que utilicen dicha infraestructura siempre que tales Entidades celebren un convenio para dichos efectos, el cual deberá ser autorizado por el Banco de México, previo a su celebración.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el Banco de México tomará en cuenta que dicho convenio no incluya cláusulas discriminatorias y que propicie condiciones de competencia, mejore los servicios para los usuarios, promueva la transparencia en el cobro de comisiones por parte del operador de la infraestructura y genere incentivos para la utilización más eficiente de la infraestructura y su crecimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Cada Entidad tendrá prohibido cobrar más de una Comisión a sus Clientes respecto del mismo hecho generador, así como aplicar Comisiones en condiciones significativamente más desfavorables para los Clientes que las prevalecientes en el mercado.