Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros · Federal

Artículo 4 BIS 3

Artículo 4 Bis 3 que corresponderá regular de manera conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, el Banco de México regulará las Comisiones y tasas de interés, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las Entidades Financieras con Clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia Económica.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que ejerza sus atribuciones respecto de las Entidades Financieras en términos de la Ley Federal de Competencia Económica. Para tales efectos, dichas autoridades podrán señalar las razones que motivan su solicitud, así como sugerir sanciones que puedan ser impuestas en términos de dicha Ley.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de crédito o las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades.

El Banco de México podrá también evaluar si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios por parte de las Entidades Financieras, y podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica para que ésta, en un plazo no menor de treinta días y no mayor a sesenta días naturales posteriores a su solicitud, en términos de la Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva, inflación, y los mercados relevantes respectivos.

Con base en la opinión de la citada dependencia, el Banco de México, en su caso, tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la determinación de dichas Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia.

El Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita opinión sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este precepto.

Lo previsto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento las facultades a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las previstas en la Ley del Banco de México; ni limita que la Comisión Federal de Competencia Económica pueda, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, evaluar directamente si existen o no condiciones razonables de competencia ni ejercer sus atribuciones en términos de la legislación aplicable.

La Comisión Federal de Competencia Económica, cuando detecte prácticas que vulneren el proceso de competencia y libre concurrencia en materia de tasas de interés o en la prestación de servicios financieros, impondrá las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley que la rige e informará de ello a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.

El Banco de México propiciará que las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello, deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones y otros aspectos pertinentes.

El Banco de México vigilará que las mencionadas instituciones otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables, y tomará las medidas correctivas que correspondan a fin de que tales operaciones se ofrezcan en los términos antes señalados, incluso, estableciendo límites a las tasas de interés aplicables a operaciones específicas; en cuyo caso podrá tomar en cuenta fórmulas de derecho comparado relevantes. El Banco de México podrá diferenciar su aplicación por tipos de crédito, segmentos de mercado o cualquier otro criterio que resulte pertinente, así como propiciar que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

Artículo reformado DOF 25-06-2009, 25-05-2010, 10-01-2014

Artículo 4 Bis 3.- Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, deberán emitir disposiciones de carácter general para regular los términos y condiciones en que se presten servicios relacionados con las Redes de Medios de Disposición, así como las Cuotas de Intercambio y Comisiones que se cobren directa o indirectamente, excepto por los servicios provistos por el Banco de México y aquellos a que se refiere la Ley de Sistemas de Pagos.

Lo anterior, debiéndose, al efecto, seguir los siguientes principios:

I. Fomento de la competencia; ampliación de infraestructura y reducción de cobros y Comisiones. La regulación de las Redes de Medios de Disposición en general y de los cobros a Clientes o terceros relacionados con ellos en particular, deberá fomentar la integración de nuevos participantes que amplíen la infraestructura y oferta de servicios relacionados con Medios de Disposición en beneficio de la economía en general y de la formalización en particular. Al efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, podrán regular, entre otros: a) Que el balance de las Cuotas de Intercambio, Comisiones o cobros de cualquier naturaleza relacionados con las Redes de Medios de Disposición, permitan, en la práctica, la participación del mayor número posible de Participantes en Redes, incluidos los adquirentes que contraten con los establecimientos en donde se utilicen los Medios de Disposición, así como procesadores y propietarios de infraestructura o soluciones relacionadas con las Redes de Medios de Disposición. b) Que el nivel de las Cuotas de Intercambio y Comisiones permita una mayor competitividad en beneficio tanto de los usuarios de Medios de Disposición como de los comercios o establecimientos donde se utilicen los Medios de Disposición. c) Que se permita y fomente una mayor participación de Participantes en Redes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que al efecto señalen de manera conjunta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, conforme al marco legislativo y normativo aplicable, especialmente en lo relativo a seguridad de la información y operaciones y en cuanto a capacidades de transaccionalidad e interconexión, entre otros. d) Que las Cuotas de Intercambio se basen en costos reales y comprobables considerando un rendimiento adecuado.

Al efecto, las citadas Cuotas de Intercambio, Comisiones o cobros de cualquier naturaleza relacionados con las Redes de Medios de Disposición, deberán ser revisados anualmente de manera conjunta por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México.

II. Libre Acceso. Las Redes de Medios de Disposición deberán permitir el acceso a su infraestructura, en condiciones equitativas y transparentes, a los Participantes en Redes incluidos los prestadores de servicios complementarios de Redes de Medios de Disposición, Entidades, procesadores, Entidades emisoras de Medios de Disposición, adquirentes y propietarios de infraestructura, siempre y cuando cuenten con la autorización o aprobación que, en su caso corresponda, para realizar su respectiva actividad y cumplan con los parámetros, acuerdos y protocolos de la Red de Medios de Disposición que se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo. En particular y de forma meramente enunciativa, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, tendrán la facultad de regular los términos y condiciones de las Redes de Medios de Disposición para impedir el establecimiento de cualesquier barreras de entrada, formales, regulatorias, económicas o prácticas, y en particular, podrán regular: a) Los términos y condiciones de cualquier requerimiento de solvencia, técnico, tecnológico, de escala, de certificación, parámetros, acuerdos, protocolos o similar para poder ser miembro o participar de una Red de Medios de Disposición, para interconectarse a dicha Red o para poder intercambiar información transaccional o de otra índole con la misma. b) El monto y concepto de los cobros y pagos relacionados con la Red de Medios de Disposición o las operaciones derivadas o relacionadas con la misma, incluyendo sin limitar, los cobros que se realicen a terceros miembros de la Red de Medios de Disposición diferentes a comercios y clientes, que comprenden las Cuotas de Intercambio, las cuotas, que abarcan descuentos a comercios y las Comisiones que puedan cobrarse a los Clientes o usuarios finales. c) Los términos y condiciones de cualquier disposición de exclusividad referente a la Red de Medios de Disposición, incluyendo las establecidas en los contratos con comercios, emisores y adquirentes. d) Los casos en que las Entidades emisoras de Medios de Disposición no puedan negarse a formar parte de una Cámara de Compensación debidamente aprobada para realizar compensaciones y liquidaciones relacionadas con Redes de Medios de Disposición. e) Que cualquier participante en una Red de Medios de Disposición no condicione la contratación de operaciones o servicios a la contratación de otra operación o servicio. f) Cualquier otra disposición relacionada con la Red de Medios de Disposición que pueda, formalmente o de hecho, impedir, obstaculizar o desincentivar la transaccionalidad con otras Redes de Medios de Disposición o con terceros que sean miembros u operen con otras Redes de Medios de Disposición, cuando su naturaleza lo permita.

III. No discriminación. Los procesadores, Entidades emisoras de Medios de Disposición, adquirentes y demás propietarios de infraestructura relacionada con Redes de Medios de Disposición deberán llevar a cabo sus respectivas actividades y permitir las actividades de terceros de forma no discriminatoria, fomentando la interconexión de las diferentes Redes de Medios de Disposición entre sí y el acceso de terceros a las mismas, cuando su naturaleza lo permita. Al efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, podrán analizar y aprobar o no, en su caso, las reglas de cada Red de Medios de Disposición. En particular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, intervendrán para evitar que en las mencionadas reglas o en la práctica: a) Se dé trato menos favorable a cualquier tercero en igualdad de circunstancias basándose en cualquier concepto. b) Se establezcan prácticas, políticas o cobros discriminados ya sea por las características del tercero o cliente, por el Medio de Disposición empleado o por la identidad de la Entidad Emisora, adquirente o demás accesorios de la operación particular, salvo en aquellos casos justificados por diferenciales en los costos para proveer el servicio de que se trate siempre y cuando sean comprobables. c) Se establezcan requisitos, términos o condiciones diferenciados a personas y/o operaciones en las mismas circunstancias.

IV. Protección de los Intereses de los Usuarios. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores velará por la protección de los intereses del usuario final de los Medios de Disposición, incluyendo titulares de los mismos y comercios. En adición a lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procurará: a) La transparencia en el cobro de Comisiones, cuotas o cobros de cualquier clase tanto por cada operación, que incluye cualquier tipo de facultad o prohibición contractual bajo la cual se instrumenten éstos, como a nivel de reportes periódicos en la página de Internet y también a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su publicación comparativa periódica; b) Que no existan cobros múltiples, directos o indirectos, o por diversas personas por la misma operación o concepto. c) Que el nivel de cualesquier Cuotas de Intercambio o Comisiones sea adecuada para el fomento del uso de Medios de Disposición y no sea discriminatorio, por la naturaleza, tamaño y/o cualquier otra circunstancia. d) Que el nivel de cualesquiera Cuotas, incluyendo las de Intercambio, no establezca formalmente o en la práctica “pisos” o “mínimos” inadecuados en el cobro a los comercios o Clientes.

Adicionalmente cualquier otra facultad prevista en este u otro ordenamiento, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá requerir información de cualquiera de los participantes en cualquier Red de Medios de Disposición, pudiendo, al efecto, solicitar y ejercer, medidas de apremio.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.