Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 126

TÍTULO SÉPTIMO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS · CAPÍTULO III DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 126. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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