ARTÍCULO 8º. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva Estatal, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. 14
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley
Las medidas de ayuda inmediata, asistencia, y atención se brindarán por las instituciones públicas de los gobiernos, estatal y municipales a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización.
La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante. En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo.
La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo al Fondo que corresponda, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante.
En caso de que La Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con disponibilidad de recursos para otorgar medidas de ayuda inmediata, podrá solicitar a la Comisión Ejecutiva Federal por escrito y con cargo al Fondo Federal, cubrir los gastos, comprometiéndose a resarcirlos en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General de Víctimas y los convenios celebrados al efecto.