ARTÍCULO 58.- Las instituciones de banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda, deberán diseñar e instrumentar mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de financiamiento para generar oportunidades que faciliten a la población en situación de pobreza, el acceso a una vivienda, de conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 58
TÍTULO CUARTO DEL FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA · CAPÍTULO II Del Crédito para la Vivienda
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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