Artículo VII
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la vali dez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados 11 Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.
2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbi traje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sen tencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Con vención tenga fuerza obligatoria para ellos.