Artículo 1
A los fines del presente Convenio: a) la expresión «trabajo doméstico» designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos; b) la expresión «trabajador doméstico» designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo; c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.