Convención sobre el Estatuto de los Refugiados · Tratado internacional
Artículo 15
CAPÍTULO II Condición Jurídica
ARTÍCULO 15 Derecho de Asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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