Tesis aislada · orientadora · Segunda Sala

EMBARGO PRECAUTORIO. AUNQUE SE TRATA DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

Tesis
2a. XXVII/2019 (10a.)
Registro digital
2019629
Época
Décima Época
Materia
Común
Publicada
5 de abril de 2019

7 EMBARGO PRECAUTORIO. AUNQUE SE TRATA DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. Las medidas precautorias son providencias solicitadas por una de las partes al Juez, ya sea antes o durante el juicio, para evitar cambios que perjudiquen la acción ejercida; por ende, su finalidad es mantener una situación jurídica determinada, además de servir en algunos casos como garantía. Las modalidades en que estas medidas pueden manifestarse son diversas, pues ello depende tanto del tipo del procedimiento de que se trate (aspecto objetivo) como de la finalidad pretendida mediante la propia medida (aspecto subjetivo). Ahora bien, el embargo precautorio o su ampliación ordenado en términos de los artículos 384 y 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituye una medida precautoria dictada con motivo de juicios en los que se resuelven aspectos de mera legalidad –en los cuales las partes comparecen en una situación equiparable entre sí y, por tanto, en un plano de igualdad– cuya finalidad es evitar que el demandado en un juicio dilapide, oculte, simule o haga desaparecer los bienes y derechos que tiene a su favor para evitar la ejecución de una sentencia condenatoria. Por su parte, la suspensión en el juicio de amparo también es una medida precautoria o cautelar, pero derivada de un juicio de naturaleza constitucional y en el cual las partes no acuden en un plano de igualdad, sino dentro de una relación de supra a subordinación, cuya finalidad es evitar que el juicio de amparo quede sin materia ante la ejecución de los actos reclamados, o bien, que se materialice una afectación de difícil o imposible reparación para el quejoso. A partir de lo anterior se concluye que ambas medidas están referidas a juicios de naturaleza jurídica distinta y que su finalidad en uno y otro casos también es diferente, por lo que los requisitos y principios aplicables para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo (como el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora) no son exigibles para ordenar la constitución del embargo o su ampliación.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 879/2018. Laboratorios Cryopharma, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época:

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