Tesis aislada · orientadora · Segunda Sala

DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA. LAS POLÍTICAS PÚBLICAS LO TRANSGREDEN CUANDO DESCONOCEN LAS NECESIDADES Y DESVENTAJAS A LAS QUE SE ENFRENTAN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Tesis
2a. XLVIII/2020 (10a.)
Registro digital
2022401
Época
Décima Época
Materia
Constitucional
Publicada
13 de noviembre de 2020

Hechos: En un juicio de amparo directo, una persona con discapacidad impugnó las Reglas de Operación 3.2.1 del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y 3.3 del Programa de Apoyo Alimentario, vigentes en 2014, por considerar que los criterios de elegibilidad de éstos resultaban contrarios al derecho humano a la igualdad, ya que la autoridad administrativa debió otorgarle un trato especial en razón de su discapacidad.

Criterio jurídico:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en ciertos casos, para cumplir con el principio de igualdad no basta con que las leyes y políticas públicas – como lo son los referidos programas sociales – otorguen un tratamiento igual para todas las personas – igualdad jurídica o formal – , sino que además es necesario que reconozcan las barreras o dificultades sociales, culturales y económicas a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, adapten las políticas públicas a tales necesidades especiales – igualdad fáctica o material – .

Justificación: Lo anterior, toda vez que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el principio de "igualdad de oportunidades", lo que constituye un paso importante en la transición de un modelo de igualdad formal a un modelo de igualdad sustantiva. Con base en tal principio, el Estado debe adoptar medidas específicas para lograr la "igualdad de hecho" de las personas con discapacidad a fin de que puedan disfrutar realmente de todos los derechos humanos. En ese sentido, el Estado mexicano tiene que hacer más que simplemente establecer, a nivel normativo, la "igualdad de derechos" de las personas con discapacidad – igualdad formal – , pues al momento de diseñar, regular e implementar sus programas o políticas públicas, debe reconocer las necesidades, dificultades y desventajas que enfrenta tal grupo vulnerable en sociedad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues sólo de esa forma puede alcanzarse su "igualdad de hecho" – sustantiva o material – .

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 8314/2019. Javier Ezra González Gómez. 23 de septiembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; y se apartaron de consideraciones Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es una tesis aislada: orienta, pero no obliga. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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