Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

CONDENAS MIXTAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS. SI EN EL INCIDENTE SE DETERMINA UNA CONDENA LÍQUIDA Y UNA ILÍQUIDA, PUEDE HACERSE EFECTIVA LA PRIMERA SIN ESPERAR A QUE SE LIQUIDE LA SEGUNDA (ARTÍCULO 900 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).

Tesis
VIII.1o.C.T.8 C (11a.)
Registro digital
2030187
Época
Undécima Época
Materia
Civil
Publicada
4 de abril de 2025

Hechos: Una persona promovió incidente de liquidación de sentencia para cuantificar el pago de una pensión alimenticia fijada de manera mensual y una compensación económica a razón del cuarenta por ciento del haber patrimonial de su excónyuge. El juzgado de primera instancia resolvió en los términos propuestos por la actora, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada. El demandado incidental promovió amparo indirecto en el que se le otorgó la tutela solicitada para el efecto de que se repusiera el incidente, porque no se aperturó una audiencia incidental para pronunciarse y desahogar pruebas, así como para expresar alegatos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una sentencia se condene al cumplimiento de una condena líquida –el pago de pensión alimenticia– y una ilíquida –compensación económica–, puede hacerse efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda, conforme a la interpretación del artículo 900 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza a la luz del derecho de tutela judicial efectiva.

Justificación: El pago de una pensión alimenticia fijada mensualmente constituye una cantidad líquida, ya que con una simple operación aritmética se determina el monto que debe cubrirse por ese concepto. No es necesario esperar a que se cuantifique el haber patrimonial del deudor y el porcentaje que le corresponde pagar respecto de la condena ilíquida para requerirlo con el cumplimiento de la pensión alimenticia que tiene la naturaleza de ser urgente y vital para la actora incidentista. No existe causa que justifique postergar el cumplimiento de ese deber jurídico, dado que se trata de un tema que constituye cosa juzgada y en el que debe salvaguardarse el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que además se refuerza bajo la perspectiva de género y por el estado de vulnerabilidad de la actora.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 349/2023. 6 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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