Jurisprudencia · obligatoria · Primera Sala

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL DEBEN PRACTICÁRSELES PERSONALMENTE, AUNQUE HAYAN DESIGNADO O AUTORIZADO A OTRAS PERSONAS PARA OÍRLAS O RECIBIRLAS.

Tesis
1a./J. 90/2025 (11a.)
Registro digital
2030497
Época
Undécima Época
Materia
Penal, Común
Publicada
6 de junio de 2025

Hechos: Una persona privada de la libertad en un centro de reclusión promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra. El Tribunal Colegiado de Circuito identificó una violación al derecho de defensa adecuada y concedió la protección constitucional para que se repusiera el procedimiento. Esa sentencia sólo fue notificada por lista y el sentenciado interpuso recurso de revisión fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Tratándose de personas privadas de la libertad, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio de amparo directo debe ordenar que todas las notificaciones se les practiquen de forma personal. Cuando no exista constancia de notificación más que la practicada por medio de lista, debe concluirse que la persona quejosa privada de su libertad nunca fue notificada, por lo que la fecha que debe tomarse en cuenta para calcular el plazo para interponer el recurso de revisión es aquella en la que afirma que tuvo conocimiento de la resolución recurrida.

Justificación: El artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que es posible variar el lugar en el que se practica la notificación a una persona quejosa privada de la libertad (ya sea en el local del órgano jurisdiccional o en su lugar de reclusión), o incluso variar la persona a quien se le practica (al quejoso, a su defensor, a su representante legal o a la persona que autorice para oír o recibir notificaciones). Sin embargo, la forma en que debe notificarse a una persona privada de su libertad nunca varía. Lo relevante para ello no es el tipo de resolución de que se trata, sino el hecho de que la persona quejosa se encuentra privada de la libertad. Si la persona privada de su libertad designa o autoriza a una o varias personas para oír o recibir notificaciones, esto no tiene por qué entenderse como una renuncia a su derecho a ser notificada personalmente, sino sólo como una forma de hacer uso de este derecho para acceder a la justicia de la manera que más le convenga.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3692/2023. 27 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Santiago Mesta Orendain. Tesis de jurisprudencia 90/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Es jurisprudencia: obliga a los tribunales en los términos de la ley. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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