Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CUANDO UNA PERSONA TERCERA SE OPONE A LAS DECRETADAS, ELLO EQUIVALE A UNA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.

Tesis
I.11o.C.86 C (11a.)
Registro digital
2031592
Época
Duodécima Época
Materia
Civil
Publicada
12 de diciembre de 2025

Hechos: En un procedimiento de providencias precautorias se decretó la retención de cuentas bancarias. La persona sobre quien se decretaron solicitó su revocación, lo cual no fue acordado de conformidad. En su contra interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó dicha determinación. La solicitante de las medidas precautorias promovió amparo indirecto. Señaló que debió condenarse en costas a la persona contra quien se decretaron y que fue quien interpuso la apelación. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional a fin de que se condenara en costas al estimar actualizado el supuesto previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una persona tercera se opone a una medida cautelar o providencia precautoria, el procedimiento respectivo equivale a una tercería excluyente de dominio.

Justificación: El artículo 1183, párrafo segundo, del Código de Comercio, establece que la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede solicitar a la autoridad judicial su modificación o revocación, sin establecer el trámite a seguir, a diferencia del caso en que una persona tercera se oponga a la medida decretada, que se encuentra regulado en los artículos 1184 a 1187 del propio ordenamiento. En este procedimiento sí se suscita una controversia, pues acorde a lo previsto en el citado artículo 1184, equivale a una tercería excluyente de dominio, debido a que una persona ajena a quien solicitó la medida cautelar y a aquella sobre quien se decreta, solicita que la providencia precautoria deje de afectarle. Evento en el que, atento a su finalidad, sí se plantea un litigio, pues la pretensión de la parte promovente es que cese el estado de afectación a sus derechos con motivo de una medida cautelar que, aduce, se ejecutó en sus bienes no obstante que se dirigió a otra persona. De ahí que, en ese supuesto, el artículo 1187 del Código de Comercio sí denomina "sentencia" a la resolución que decide sobre la procedencia y, en su caso, sobre lo fundado o infundado de esa reclamación promovida por una persona tercera.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 4/2025. Grupo Ingenieros Mexicanos Asociados, S.A. de C.V. y otro. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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