Código de Comercio · Federal

Artículo 1084

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO VII De las Costas

Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y

Fracción reformada DOF 24-05-1996

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

Fracción adicionada DOF 24-05-1996

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 1084 del Código de Comercio. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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