Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO DE AMPARO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, YA QUE SU ANÁLISIS EXIGE UNA DECISIÓN DE FONDO CON PERSPECTIVA DE INFANCIA Y LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.

Tesis
XVII.1o.P.A.13 K (11a.)
Registro digital
2031636
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
9 de enero de 2026

Hechos: Una persona impugnó en amparo indirecto diversos actos derivados de una educación inclusiva incompleta por parte de un centro de educación especializado que ofrece atención integral a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, discapacidad múltiple o trastornos graves del desarrollo. Mediante informe justificado la autoridad responsable negó la existencia de los actos reclamados y solicitó que se sobreseyera el juicio de amparo con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. El Juzgado de Distrito concedió el amparo. En su contra se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de una controversia que involucre el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, cuando la autoridad responsable niegue la existencia de los actos reclamados al rendir su informe justificado, la autoridad judicial no debe decretar el sobreseimiento sin realizar un análisis de fondo con perspectiva de infancia y en aplicación de los principios pro persona y del interés superior de la niñez.

Justificación: Cuando en un juicio de amparo se reclama la vulneración al derecho a la educación de una niña, niño o adolescente, y la autoridad responsable niega la existencia del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis de fondo sobre su existencia, considerando que están en juego derechos fundamentales reforzados por una protección especial. Este análisis debe realizarse bajo una interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículo 1o. constitucional), aplicando el principio pro persona y, especialmente, el principio del interés superior de la niñez (artículos 4o. constitucional y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño). No basta con aceptar sin más la postura de la autoridad, sino que debe verificarse con una perspectiva garantista si efectivamente se han satisfecho las condiciones mínimas para el acceso efectivo a la educación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 1424/2024. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: David Pallares Higuera.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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