Ley de Amparo · Federal

Artículo 63

TÍTULO PRIMERO Reglas Generales · CAPÍTULO VIII

Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

I. La persona quejosa desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente a la persona quejosa para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistida y se continuará el juicio.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

II. La persona quejosa no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

Fracción reformada DOF 13-03-2025

III. La persona quejosa muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

Fracción reformada DOF 13-03-2025

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 63 de la Ley de Amparo. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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