Jurisprudencia · obligatoria · Pleno

DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. EL ARTÍCULO 361, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.

Tesis
P./J. 67/2026 (12a.)
Registro digital
2032082
Época
Duodécima Época
Materia
Penal
Publicada
8 de mayo de 2026

Hechos: Una persona fue condenada en primera y segunda instancias por el delito de violencia de género. En amparo directo cuestionó la constitucionalidad del indicado precepto al estimar que vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, porque protege únicamente a la mujer y omite al hombre, quien también puede ser objeto de violencia física o psicológica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 361, primer párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé el delito de violencia de género, no viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Justificación: El artículo mencionado, que sanciona a quien de manera pública o privada ejerza violencia física o psicológica contra una mujer, responde a una finalidad constitucionalmente válida, en tanto busca proteger los derechos de las mujeres, en especial, el derecho a vivir libres de violencia física y psicológica. Ese tipo penal también constituye una medida razonable porque al sancionar la violencia contra las mujeres dota de mecanismos para la protección de su integridad personal y psicológica cuando existen agresores y agresiones que las afectan. Además, con esa medida no se lesionan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, pues si bien el tipo penal únicamente protege a las mujeres, esa distinción no es ofensiva a la dignidad de las personas, ni representa un trato diferenciado con base en el género. Por el contrario, es tendente a equilibrar el ejercicio de los derechos entre hombres y mujeres y constituye una acción afirmativa para el combate de la violencia por razón de género contra las mujeres.

PLENO.

Amparo directo en revisión 4127/2024. 15 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien formuló voto concurrente y se separa de la consideración que sustenta que el delito de violencia de género constituye una acción afirmativa, Irving Espinosa Betanzo quien anunció voto concurrente y se separa de la consideración que sustenta que el delito de violencia de género constituye una acción afirmativa, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García quien formuló voto concurrente y se separa de la consideración que sustenta que el delito de violencia de género constituye una acción afirmativa y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Rodolfo Antonio Becerra Jáurez. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 67/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis

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