Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

MUTUO SUBROGATORIO. PARA QUE OPERE POR MINISTERIO DE LEY EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR, DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 2059 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Tesis
I.16o.C.7 C (12a.)
Registro digital
2032458
Época
Duodécima Época
Materia
Civil
Publicada
7 de agosto de 2026

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil una institución de crédito solicitó que se le reconociera como acreedora preferente al estimar que detentaba el carácter de subrogataria por ministerio de ley derivado del otorgamiento de un contrato de crédito simple, el cual se celebró para liquidar los adeudos generados con motivo de un diverso contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como la constitución de garantía hipotecaria en primer lugar y grado. El Juez natural negó la petición al estimar que no acreditó la subrogación por no haber aportado el documento fehaciente que la demostrara, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada. Inconforme, la institución financiera promovió amparo indirecto en el que se le negó la protección constitucional. Contra esa sentencia interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Para que opere la subrogación por ministerio de ley en los derechos del acreedor deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 2059 del Código Civil Federal.

Justificación: El citado artículo regula el denominado mutuo subrogatorio o subrogación ex mutuo, cuyos requisitos son los siguientes: 1) la demostración de que la deuda fue pagada por el deudor con dinero que un tercero –nuevo prestamista– le prestó con ese objeto; 2) que el préstamo conste en título auténtico, es decir, en escritura pública; y 3) que en el documento se exprese que el fin del contrato de mutuo es cubrir la deuda del mutuatario. En ese sentido, la falta de cualquiera de los requisitos mencionados trae como consecuencia que no opere la subrogación por ministerio de ley.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 141/2025. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Jesús Damián González Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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