Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra autos de desechamiento de demandas de amparo indirecto promovidas por quienes afirmaron, bajo protesta de decir verdad, ostentar el carácter de defensores particulares de los quejosos dentro de determinadas carpetas de investigación; sin embargo, los actos reclamados consistían en órdenes de citación, comparecencia, aprehensión u otros actos privativos de la libertad librados en diversas carpetas respecto de las cuales no se advertía su intervención como defensores. Mientras que uno consideró que el desechamiento era correcto, al estimar que no se satisfacía el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo por falta de legitimación de la parte promovente; los otros sostuvieron que bastaba con la sola manifestación bajo protesta de decir verdad de la persona defensora de tener tal carácter para admitir la demanda y, en su caso, requerir posteriormente su ratificación. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Previo a admitir una demanda de amparo indirecto, el Juez debe verificar que quien la promovió afirmando bajo protesta de decir verdad contar con el carácter de defensor, efectivamente tiene dicha representación, cuando pretende reclamar las órdenes privativas de libertad en diversa carpeta?
Criterio jurídico: Cuando una demanda de amparo indirecto se promueva por conducto de quien se ostenta como defensor particular y en ella se reclamen órdenes de citación, comparecencia, aprehensión o cualquier otro acto privativo de la libertad dictado dentro de una carpeta de investigación distinta de aquella en la que intervino formalmente, el Juzgado de Distrito, antes de admitirla, debe verificar de manera preliminar la existencia de un vínculo objetivo de representación que justifique su actuación en favor de la persona quejosa.
Justificación: El artículo 14 de la Ley de Amparo prevé una regla de facilitación procesal para la promoción del juicio constitucional cuando se reclamen actos que importen peligro de privación de la libertad, al permitir que la persona defensora afirme, bajo protesta de decir verdad, el carácter con el que comparece. Sin embargo, esa disposición no releva al órgano jurisdiccional de constatar, al menos de manera preliminar, la existencia de una relación objetiva de representación entre el promovente y la persona en cuyo favor acciona. Lo anterior, porque una interpretación sistemática de los artículos 10, 11 y 14 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige armonizar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción con la regularidad de la representación procesal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Por ello, cuando los actos reclamados provengan de una carpeta de investigación distinta de aquella en la que el promovente intervino como defensor, el Juzgado de Distrito debe realizar un examen inicial de correspondencia representativa, a fin de evitar la activación del control constitucional por quien carezca de una vinculación jurídica mínima con la persona afectada. Ese examen preliminar no implica exigir una acreditación plena de la personalidad ni anticipar un análisis exhaustivo sobre la representación, sino únicamente verificar la existencia de elementos objetivos mínimos que permitan razonablemente inferirla. Lo anterior preserva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y la integridad del proceso constitucional, evitando que la amplitud protectora del artículo 14 de la Ley de Amparo se traduzca en una habilitación irrestricta para promover el juicio en nombre de terceros sin sustento jurídico suficiente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 51/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Séptimo Circuito, así como el diverso Cuarto del Tercer Circuito, todos en Materia Penal. 18 de junio de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Vanessa Heidi Nambo Huerta. Secretaria: Carolina Herrera Rodríguez. Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 56/2024, la cual dio origen a la tesis aislada III.4o.P.1 K (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE ADMITIRSE LA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL QUEJOSO QUE AFIRMA TENER RECONOCIDO ESE CARÁCTER EN DETERMINADA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, RETENCIÓN Y/O COMPARECENCIA QUE PUDIERA EJECUTARSE CONTRA SU REPRESENTADO, EMANADA DE OTRAS CARPETAS QUE DESCONOCE POR NO HABER INTERVENIDO EN ELLAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2024 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, , Libro 40, agosto de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 531, con número de registro digital: 2029274, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 32/2026, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 73/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis