Ley de Amparo · Federal

Artículo 14

TÍTULO PRIMERO Reglas Generales · CAPÍTULO II Capacidad y Personería

Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que la persona defensora manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá a la persona juzgadora o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si la persona promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda a la persona agraviada dentro de un término de tres días.

Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con la persona agraviada siempre en presencia de su defensor o defensora, ya sea de oficio o designado por aquella, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 14 de la Ley de Amparo. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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