Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver impedimentos formulados por una persona Magistrada de un Tribunal Colegiado de Apelación en juicios de amparo indirecto promovidos contra actos en cuya emisión participó durante su adscripción a un diverso Tribunal Colegiado de Apelación, al que se le atribuyó la calidad de autoridad responsable. Mientras que uno estimó que era competente para resolverlo y lo declaró fundado; el otro sostuvo que carecía de competencia, porque conforme a los artículos 54 y 57 de la Ley de Amparo correspondía resolverlo al propio Tribunal Colegiado de Apelación, por conducto de sus integrantes no impedidos, por lo que ordenó devolverle las constancias. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el consistente en determinar: ¿Qué órgano jurisdiccional es competente para calificar la excusa fundada en una causa de impedimento planteada por una persona Magistrada integrante de un Tribunal Colegiado de Apelación, dentro de un juicio de amparo indirecto del conocimiento de ese órgano: el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano o las restantes personas integrantes del propio Tribunal Colegiado de Apelación?
Criterio jurídico: Cuando una persona Magistrada integrante de un Tribunal Colegiado de Apelación formule una excusa fundada en una causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo indirecto de la competencia de ese órgano, por estimar actualizada alguna de las causas previstas en el artículo 51 de la Ley de Amparo, la competencia para calificar dicha excusa corresponde al propio órgano jurisdiccional, por conducto de sus integrantes restantes no impedidos, y no a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Justificación: Los artículos 54, fracción IV, inciso a), y 57, párrafo primero, de la Ley de Amparo establecen una regla específica para las excusas y recusaciones de una persona integrante de un Tribunal Colegiado de Apelación, relativa a que el propio órgano debe conocer de ellas y sus integrantes restantes no impedidos resolver lo conducente. Esa regla rige cuando la excusa fundada en una causal de impedimento surge dentro de un juicio de amparo, pues conforme al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuestiones incidentales de ese medio de control deben atender primordialmente a su ley reglamentaria. Esta conclusión se armoniza con los artículos 32, fracción IV, y 35, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que el primero contiene una exclusión expresa tratándose de juicios de amparo, por lo que en éstos prevalecen las reglas especiales de la Ley de Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Amparo, y el segundo no puede interpretarse de modo que desplace esa regulación específica. Este entendimiento se refuerza, en términos sistemáticos, con la jurisprudencia P./J. 2/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoce la especialidad del régimen de impedimentos previsto en la Ley de Amparo frente a las reglas generales de la legislación orgánica. Sólo en los supuestos de empate o cuando la excusa o recusación involucre a dos o más personas Magistradas procede remitirla a un órgano diverso, en los términos legalmente previstos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 42/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de agosto de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el impedimento 3/2026, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el impedimento 13/2026.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2008 citada, aparece publicada con el rubro: “IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y EN LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, , Tomo XXVII, febrero de 2008, página 8, con número de registro digital: 170303.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis