Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver sobre la suspensión provisional solicitada por personal adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos para impedir la programación o la práctica de evaluaciones de control de confianza. Mientras que uno la negó por considerar que su paralización seguiría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público; el otro la concedió, al estimar que no existían elementos suficientes para establecer preliminarmente que la parte quejosa estuviera sujeta al régimen de evaluaciones de control de confianza.
Criterio jurídico: Es improcedente conceder la suspensión provisional para impedir la programación o práctica de evaluaciones de control de confianza exigidas como requisito de permanencia al personal adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, aun cuando la persona quejosa aduzca no ubicarse en el régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni pertenecer formalmente a una carrera policial, ministerial o pericial.
Justificación: De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, así como 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, deriva que para resolver sobre la suspensión debe ponderarse la apariencia del buen derecho frente al interés social y el orden público, por lo que la medida cautelar no puede concederse cuando su otorgamiento cause un daño a la colectividad o la prive de beneficios que ordinariamente le corresponden. La seguridad pública y la procuración de justicia son funciones estatales orientadas a la protección de bienes colectivos. En ese sentido, los artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción IX, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal permiten ubicar dichas funciones dentro del diseño constitucional sujeto a la profesionalización, evaluación y certificación, así como distinguir el régimen especial aplicable a las personas agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales. En desarrollo de ese diseño, los artículos 4, fracciones VII y VIII, 60, 90 y 93 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 5, fracciones XVI y XVII, y 111 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, y 140 y 143, fracción X, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, así como otras disposiciones reglamentarias, permiten advertir que: a) las instituciones de procuración de justicia forman parte del Sistema de Seguridad Pública; b) el personal adscrito a esas instituciones está sujeto a evaluaciones de control de confianza; y c) dichas evaluaciones, al ser medios y no fines en sí mismas, tienen por objeto verificar habilidades, aptitudes e identificar factores de riesgo relacionados con el desempeño de las funciones Tesis: PR.A.C.CS. J/12 K (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. correspondientes. De ese marco normativo se infiere que la obligación de someterse a dichas evaluaciones no depende exclusivamente de la pertenencia formal a una carrera policial, ministerial o pericial, sino también de la adscripción o integración institucional a órganos que realizan funciones de seguridad pública o procuración de justicia. Esta interpretación encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 183/2010, en la que la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del sistema de evaluación de control de confianza respecto del personal de base de la entonces Procuraduría General de la República. Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 144/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 116/2013 (10a.), la propia Segunda Sala determinó que es improcedente otorgar la suspensión contra esas evaluaciones, porque su paralización contraviene disposiciones de orden público y afecta el interés social, al existir un interés de la sociedad en que el servicio de procuración de justicia se preste por personal sujeto a mecanismos de evaluación, certificación e idoneidad institucional. Por tanto, existe una base normativa suficiente para sostener, al momento de resolver sobre la suspensión provisional, que las instituciones de seguridad pública, entre ellas las de procuración de justicia, están sujetas a un sistema de evaluación, certificación y control de confianza que comprende al personal adscrito a ellas conforme al marco normativo aplicable, de ahí que la sola afirmación de la persona quejosa de no pertenecer formalmente a una carrera policial, ministerial o pericial sea insuficiente para paralizar la programación o práctica de esas evaluaciones, pues ello afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, al impedir de forma temporal la operación de mecanismos que cumplen la función constitucional de evaluación y certificación en materia de seguridad pública, dirigidos a verificar la confiabilidad e idoneidad del personal vinculado con la procuración de justicia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 67/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 5 de agosto de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 246/2026, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 235/2026. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 183/2010 citada, aparece publicada con el rubro: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA QUE PREVÉN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE ESA INSTITUCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, , Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 671, con número de registro digital: 163297.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 144/2013 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 116/2013 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LAS EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA PRACTICADAS AL PERSONAL DE BASE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, , Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, páginas 1658 y 1697, con números de registro digital: 24606 y 2004605, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis