Código Civil Federal · Federal

Artículo 1502

TITULO TERCERO De la Forma de los Testamentos · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1502.- No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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