Código Civil Federal · Federal

Artículo 2975

TITULO PRIMERO De la Concurrencia y Prelación de los Créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 2975.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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